Prohibición de carga y descarga ¿sólo en territorio español?
Atfrie analiza en detalle uno de los aspectos más controvertidos de la nueva normativa.
La entrada en vigor de la prohibición de la participación de los conductores de vehículos de más de 7.500 kg en las labores de carga y descarga de las mercancías y sus soportes (lo que incluye y no se repite nunca lo suficiente, el intercambio de palés) es ya una realidad. Se ha hablado mucho de ella, pero se ha analizado a nuestro juicio poco su alcance en el transporte internacional. A priori, la interpretación de la Ley ofrece pocas dudas: no se podrá cargar o descargar (ni intercambiar palés) en ningún caso, salvo los expresamente excepcionados, en todo el territorio español. Allende nuestras fronteras, cada Estado dispondrá. Aplicamos el principio de territorialidad mecánicamente al leer en el texto legal que se prohíbe en todo el territorio español.
Sin embargo, la Ley no la interpretamos ni los transportistas, ni los cargadores, ni siquiera la Administración, lo hacen los jueces y Tribunales, por lo que hasta que éstos no la apliquen ¿podemos afirmar taxativamente que los conductores pueden cargar y/o descargar, e intercambiar palés fuera de España? Nosotros no lo podemos hacer, y explicamos los motivos que nos mueven a pensarlo.
Sistemáticamente, la prohibición se ubica en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT). Ello significa que no se trata de una norma dispositiva, como la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, es decir, en la que cabe pacto contractual en contrario.
Se trata de una norma de ordenación de los transportes en su conjunto, estableciendo normas de general aplicación, de forma global, a la totalidad de los modos de transporte terrestre que pretende, “confesadamente” (dice su preámbulo), su aplicación “al mayor ámbito en que ello resulte jurídicamente posible, partiendo de la idea de que el mantenimiento de un sistema común de transporte resulta absolutamente imprescindible para la vigencia efectiva de una serie de principios constitucionales entre los que se cita expresamente en el articulado la existencia de una unidad de mercado en todo el territorio del Estado”. Por lo tanto, cuando la nueva Disposición Adicional Decimotercera de la LOTT prohíbe en su punto primero que el conductor participe en las operaciones de carga y/o descarga e intercambio de palés, ya lo hace para todas las operaciones de carga y descarga e intercambio de palés del territorio español.
Siendo ello así se plantea la duda de cuál es la interpretación que debe dársele al apartado segundo cuando dice que “Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación a todas las operaciones de carga y descarga que se efectúen en territorio español”. Los hay que defenderán que dicho artículo consagra un principio de territorialidad, es decir; que el ámbito de aplicación de dicha norma se aplica solo en territorio español. Pero quienes participamos, a través del CNTC, en la elaboración de la norma (según el 59.a de la LOTT) sabemos que el sentido de dicho apartado no es tan sencillo.
La primera propuesta de modificación normativa no fue del texto de la LOTT, sino la Ley del Contrato de Transporte. Ello hubiera significado que toda operación a la que se le pudiera aplicar esta Ley, independientemente del lugar en que se produjese, estaría prohibida para el conductor. El Comité Nacional se mostró contrario al entender que no se aplicaría a los transportistas no residentes, lo que suponía un agravio para las empresas españolas de transporte internacional. Se propuso entonces que se añadiera el segundo párrafo al texto propuesto.
Al final, la norma se publicó como modificación de la LOTT, pero manteniendo el párrafo. Así que puede entenderse perfectamente la interpretación de que dicho párrafo viene a reforzar la prohibición también de la participación de los conductores de empresas no residentes en España que realicen transporte internacional conforme a los tratados internacionales en materia de transporte.
Respalda esta interpretación los motivos de la prohibición esgrimidos por el Decreto Ley. La razón principal que plantea el Preámbulo del Real Decreto Ley 3/2022 para establecer la prohibición es, según leemos en el párrafo quinto, “revertir la situación de penosidad que viven muchos transportistas de mercancías y sus trabajadores, y que amenaza con crear tensiones en la prestación de los servicios y en el adecuado funcionamiento de la cadena logística, con los perjuicios que para toda la economía podrían derivarse”.
El párrafo sexto continúa diciendo que “uno de los motivos que no hacen atractiva la profesión de conductor es el relacionado con las duras condiciones de trabajo aparejadas, entre las que se encuentra la participación activa de dichos profesionales en las operaciones de carga y descarga de las mercancías. Este elemento dificulta, por otra parte, la incorporación de las mujeres en mayor proporción a la existente a la profesión de conductor profesional”.
Resulta obvio que la penosidad de una actividad o que constituya una condición de trabajo dura no lo cambia el hecho de realizarse dentro o fuera de España. De mantenerse como criterio interpretativo que el apartado segundo de la Disposición Adicional Decimotercera de la LOTT consagra un principio de territorialidad en su aplicación, se llegaría a la conclusión de que la Ley no protege al conductor, su seguridad y la dignidad de su trabajo, sino otros valores ajenos e incognoscibles que no justificarían una intervención en un sector económico de la relevancia del sector de los transportes terrestres de mercancías para el comercio internacional español.
El bien jurídico es obviamente más amplio, a no ser que se quiera pensar que el legislador se quiere dar un tiro al pie. Si la Ley se propone defender la dignidad de la prestación profesional o laboral de un grupo determinado (los conductores), no puede restringirse su ámbito de actuación a un territorio, sino que afectará personalmente a un grupo, sin perjuicio que extienda sus efectos a todos aquellos que pertenezcan a este grupo de conductores, pero se rijan por otra ley personal, al menos, cuando se encuentren en territorio español. Ello porque la Ley trata de proteger al conductor y esa protección no puede ser operativa sin la protección del transportista frente a competidores no afectos a las mismas obligaciones.
En fin, que la interpretación de que fuera de España un conductor puede cargar y descarga e intercambiar palés no es tan clara que se pueda sostener tajantemente que fuera de España la prohibición no rige. Pero téngase en cuenta una cosa: la prohibición lleva aparejada una importante sanción (de 4.001 a 6.000 euros) por cada envío que se cargue, descargue y/o intercambie. Sanción de la que responderán tanto el transportista como el cargador, expedidor, intermediario y destinatario que hubieran intervenido en el transporte. Y las infracciones de transporte prescriben al año de su comisión, lo que puede suponer que dentro de un año se presente la inspección de transportes con una multa verdaderamente cuantiosa para quien abrace alegremente la interpretación de que fuera de España está permitida la carga y la descarga. Sanción que es ejecutiva mientras no la revoque o la suspenda un Juez. La pregunta es forzosa ¿quién es el valiente, transportista o cargador, que le quiere poner el cascabel al gato?